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Código Procesal Civil Artículo 70 bis Provincia de Mendoza


Derogado

Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 70 bis.

Las notificaciones por cédula previstas en el Art. 68 de este Código, que deban practicarse en el domicilio legal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto la Suprema Corte de Justicia, la que deberá respetar las siguientes pautas:

I) La comunicación deberá contener los requisitos previstos en el Art. 70 para las cédulas, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto; del Tribunal en el que radica, de la naturaleza del domicilio y del acto procesal a comunicar.

II) Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción.

III) Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación, de su recepción por parte del destinatario.

IV) Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal.

V) Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin, que sean de propiedad del Poder Judicial.

VI) El sistema debe ser auditable.



Provincia de Mendoza Artículo 70 bis Código Procesal Civil
Artículo 1 ...69 70 70 bis 71 72 ...435

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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